TRF3 02/06/2017 - Pág. 44 - Publicações Judiciais II - Interior SP e MS - Tribunal Regional Federal 3ª Região
ias expresas en el artículo 59 del código penal, considero que la culpabilidad de la rea no excedió a la normalidad. La rea fue detenida con
1035 gramos de cocaína, cantidad que no evidencia la inserción de la rea en red criminal organizada. En lo tocante a la conducta social y a
la personalidad de la rea, no hay en las actas elementos indicativos de que se dedica a actividades ilícitas. No hay antecedentes. Las
circunstancias y motivos del crimen son normales para el tipo. Así, fijo la pena base en el mínimo legal, en 5 (cinco) aos de reclusión, y
multa de 500 (quinientos) días multa. 2ª Fase: en esta segunda fase, dejo de reconocer la atenuante de la confesión, ya que se trata de
confesión impropia, pues la rea confesó la práctica pero alegó error de tipo. También entiendo que no debe incidir el agravante previsto en
el artículo 62, inciso IV, del CP (aumento de la pena en relación al agente que ejecuta el crimen mediante pago o promesa de
recompensa), ya que es elementar del tipo de trafico de narcóticos el intuito de lucro, de modo que el aumento de la pena por esta razón
caracteriza bis in ídem. 3ª Fase: Reconozco la causa de disminución de pena prevista en el artículo 33, 4, de la ley n 11.343/2006, una vez
que no recae sobre la rea indicios de que se dedica exclusivamente a la práctica de actividad criminal, en el cual disminuyo la pena en 2/3,
fijándola en 01 (un) ao y 10 (diez) meses de reclusión y multa de 183 (ciento ochenta y tres) días multa. Por otro lado, incide la causa de
aumento de pena prevista en el inciso I del artículo 40, de la ley n 11.343,ya que es evidente la transnacionalidad del delito, por lo que
aumento la pena en 1/6, aumentándola para 2 (dos) aos, 1 (uno) mes y 20 (veinte) días de reclusión y 214 (doscientos catorce) días
multa. Cabe también la sustitución de la pena en restrictivas de derechos, por ser primaria y los buenos antecedentes de la rea, bien como
la ausencia de prueba de que la misma se dedique a las actividades criminales o integre organización criminal. Además, actuó solamente
como transportadora de la droga, vulgarmente llamada de mula, no habiendo evidencias de que haga parte de la dirección del esquema
criminal. En relación a este punto, (artículo 33, 4, de la ley n 11.343/2006), cumple destacar que el Supremo Tribunal Federal declaró,
incidentalmente, la inconstitucionalidad de la expresión vedada la conversión en penas restrictivas de derechos, por ocasión del juzgado
del Habeas corpus 97256, relatado por el Ministro Ayres Britto, consonante sumario a seguir reproducida: SUMARIO: HABEAS
CORPUS. TRAFICO DE DROGAS. ART. 44 DE LA LEY 11.343/2006: IMPOSIBILIDAD DE CONVERSION DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PENA RESTRICTIVA DE DERECHOS. DECLARACION INCIDENTAL DE,
INCONSTITUCIONALIDAD. OFENSA A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
(INCISO XLVI DEL ART. 5 DE LA CF/88). ORDEN PARCIALMENTE CONCEDIDA. 1. El proceso de individualización de la
pena es un caminar en el rumbo de la personalización de la respuesta punitiva del Estado, desarrollándose en tres momentos individuados
y complementares: el legislativo, el judicial y el ejecutivo. Luego la ley común no tiene fuerza de sustraer del juez sentenciador el poder
deber de imponer al delincuente la sanción criminal que a ele, juez, figurarse como expresión de un concreto balance o de un empírica
ponderación de circunstancias objetivas con protagonizaciones subjetivas del hecho tipo. Implicando esa ponderación en concreto la
opción jurídica positiva por la prevalencia de lo razonable sobre lo racional; dictada por el permanente esfuerzo del juzgador para conciliar
seguridad jurídica y justicia material. 2. En el momento sentenciador de la dosimetría de la pena, el juez sentenciador se mueve con no
eliminable discrecionalidad entre aplicar la pena de privación o de restricción de libertad del condenado y otra que ya no tenga por objeto
ese bien jurídico mayor de la libertad física del sentenciado. Por lo que es vedado sustraer de la instancia juzgadora la posibilidad de
moverse con cierta discrecionalidad en los cuadrantes de la sancionatoria alternativa. 3. Las penas restrictivas de derechos son, en
esencia, una alternativa a los efectos ciertamente traumáticos, estigmatizadores y onerosos de la cárcel. No es en vano que todas son
comúnmente llamadas de penas alternativas, pues esa es mismo su naturaleza: constituirse en un substituto de la cárcel y sus secuelas. Y el
hecho es que la pena privativa de libertad corporal no es la única a cumplir la función retributivo resocializadora o restrictivo preventiva de
la sanción penal. Las demás penas también son direccionadas para ese geminado papel de la retribución prevención resocialización, y
nadie mejor que el juez natural de la causa para saber, en el caso concreto, cual el tipo alternativo de reprimenda es suficiente para
castigar y, al mismo tiempo, recuperar socialmente al apenado, previniendo comportamientos del genero. 4. En el plano de los tratados y
convenciones internacionales, aprobados y promulgados por el Estado brasileo, es conferido tratamiento diferenciado al tráfico ilícito de
narcóticos que se caracteriza por su menor potencial ofensivo. Tratamiento diferenciado, ese, para posibilitar alternativas de la cárcel. Es
el caso de la Convención Contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, incorporada al derecho interno por el
Decreto 154, de 26 de junio de 1991. Norma supra legal de jerarquía intermedia, por lo tanto, que autoriza cada estado soberano a
adoptar norma común interna que viabilice la aplicación de la pena substitutiva (la restrictiva de derechos) en el aludido crimen de tráfico
ilícito de narcóticos. 5. Orden parcialmente concedida tan solamente para remover el obstáculo de la parte final del 44 de la ley
11.343/2006, así como de la expresión análoga vedada la conversión en penas restrictivas de derechos, constante del 4 del art. 33 del
mismo diploma legal. Declaración incidental de inconstitucionalidad, con efecto ex nunc, de la prohibición de la pena privativa de libertad
por la pena restrictiva de derechos; determinándose al juicio de la ejecución penal que haga las evaluación de la condiciones objetivas y
subjetivas de la transformación en causa, en la correcta situación del paciente. (HC97256 - relator Ayres Britto - DJE 16/12/2010 - ATA
N 247, divulgado en 15/12/2010). Por otro lado, entiendo que la restricción de este derecho de la rea no puede proceder del simple
hecho de ser extranjera, visto que, como es sabido en la jurisprudencia del Pretorio Excelso, eventual dificultad en el acompaamiento y
fiscalización del cumplimiento de la pena - lo que se debe no al acusado, pero al poder público - no puede ser soportada por el reo a
través de la aplicación de un castigo más pesado. Por fin, teniendo en vista la falta de prueba de situación económica favorable a la
acusada, fijo el valor de cada día multa en 1/30 del sueldo mínimo vigente en tiempo del flagrante. Ante expuesto, juzgo PROCEDENTE
la pretensión punitiva estatal descrita en la denuncia y CONDENO a la acusada BETTY PANOZO VALLEJOS, boliviana, soltera, ama
de casa, nacida el 21/10/1976, en Quiriria - Esteban Arze - Cbba/Bolivia, hija de Julio Panozo Veizaga y Teodora Vallejos Camacho,
portadora de documento de identidad boliviano nº 7891724-Cochabamba, residente en la Avenida Petrolera, Km 08, barrio nueva
speranza, en la ciudad de Cochabamba/Bolivia, actualmente detenida en la cárcel de Pirapozinho/SP, a cumplir 2 (dos) aos, 1 (uno) mes y
20 (veinte) días de reclusión, en el régimen inicial abierto, y a pagar 250 (doscientos cincuenta) días multa, por la práctica del crimen
previsto en el artículo 33, caput, c/c con el artículo 40, inciso I, ambos de la ley n 1
DIÁRIO ELETRÔNICO DA JUSTIÇA FEDERAL DA 3ª REGIÃO
Data de Divulgação: 02/06/2017
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